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<title>Filosof&#237;a del Derecho: Fines del Derecho</title>
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<description>Reflexiones filos&#243;ficas sobre el Derecho</description>
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<title>ZoomBlog</title>
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 <title>&#191;Sentencia Justa?</title>
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<div class="textoarticulo"><strong>SENTENCIA</strong><br />Lima, 20 de Setiembre de 1964. </div>
<div class="textoarticulo"><strong>AUTOS Y VISTOS:</strong> Que la Compa&#241;&#237;a Urbanizadora El Bulldozer S. A. demanda a don Pedro Quispe para que le entregue la posesi&#243;n del lote de terreno que adquiri&#243; del demandado por contrato de compra venta celebrado por escritura p&#250;blica de 25 de Abril de 1962 ante el Notario doctor Aureliano Buend&#237;a por el demandado en su calidad de vendedor con el se&#241;or Juan Buenavista, quien a su vez vendi&#243; sus derechos a la firma demandante seg&#250;n escritura p&#250;blica de 28 de Abril del mismo a&#241;o extendida ante el mismo Notario; que el contrato de 25 de Abril estipulaba que el vendedor deb&#237;a entregar al comprador la posesi&#243;n del terreno materia de la venta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera verificado el pago de la totalidad del precio convenido S/ 0.10 por metro cuadrado; que habi&#233;ndose negado el vendedor a recibir el pago, la suma correspondiente que asciende a S/. 15,000 fue consignada por la firma demandante el 1ro. de Noviembre de 1962 y obra desde tal fecha a disposici&#243;n del vendedor; que, a pesar de las reiteradas gestiones, el terreno no ha sido entregado a&#250;n al comprador y, por consiguiente, la Compa&#241;&#237;a Urbanizadora demanda la entrega inmediata del terreno y el pago por el se&#241;or Quispe de la suma de S/. 1'000,000 por concepto de indemnizaci&#243;n por los da&#241;os y perjuicios causados por el vendedor al comprador por el incumplimiento en la entrega oportuna; que, en v&#237;a de reconvenci&#243;n, don Pedro Quispe solicita se declare anulado el contrato de compra venta por error substancial y porque el contrato no se ajusta a las reglas de la buena fe porque el vendedor ignoraba que, gracias al descubrimiento de unas minas de uranio en el &#225;rea vecina, su propiedad ten&#237;a un valor muchas veces mayor debido a las posibilidades de urbanizaci&#243;n creadas por la nueva actividad econ&#243;mica en la zona, como lo prueba el hecho de que tres d&#237;as despu&#233;s de firmado el contrato de compra venta, el entonces comprador se&#241;or Buenavista vendi&#243; sus derechos a la Compa&#241;&#237;a demandante por la suma de S/. 10. por metro cuadrado haciendo una ganancia a costa del se&#241;or Quispe de casi 10,000 &#37;; que el se&#241;or Quispe afirma ser un hombre humilde, ignorante en materia de negocios, dedicado a la agricultura de pan llevar al igual que sus padres y sus abuelos; que, por tanto, el se&#241;or Quispe crey&#243; vender unas tierras de pobre valor agr&#237;cola y no un terreno urbanizable del alto valor comercial; que el se&#241;or Buenavista no actu&#243; de buena fe porque conoc&#237;a de antemano el descubrimiento de las minas y negoci&#243; con el se&#241;or Quispe sin hacer menci&#243;n de tal hecho; que el se&#241;or Quispe es escasamente alfabeto y que, por consiguiente, no ten&#237;a acceso directo a las fuentes de informaci&#243;n period&#237;stica, lo que obligaba al se&#241;or Buenavista a explicitar con claridad la naturaleza comercial de la operaci&#243;n a fin de que existiera un aut&#233;ntico acuerdo de voluntades; que el terreno vendido es el &#250;nico bien de propiedad del demandado y su &#250;nica fuente de ingresos debido a que no puede trabajar en raz&#243;n de su avanzada edad; <br /><br /><strong>CONSIDERANDO:</strong> Que se encuentra acreditado que Compa&#241;&#237;a Urbanizadora El Bulldozer S.A. es actualmente propietaria del lote de terreno materia del presente juicio en virtud de los contratos de compra venta celebrados por el demandado con el se&#241;or Juan Buenavista y por &#233;ste con la: demandante; que el precio se encuentra pagado conforme a lo estipulado en el contrato; que la teor&#237;a jur&#237;dica del error no puede entenderse como la exigencia de una estricta concordancia entre la obligaci&#243;n y la voluntad del que la asume, de manera que se anule toda obligaci&#243;n contra&#237;da en base a una creencia err&#243;nea; que esa tesis no ser&#237;a aceptable a&#250;n cuando el error fuera tan grave que sin &#233;l la obligaci&#243;n no se hubiera asumido, ya que la aceptaci&#243;n de tal doctrina estricta privar&#237;a de toda seguridad al comercio jur&#237;dico; que, de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 1082 del C&#243;digo Civil, s&#243;lo es anulable el error que no permite la correcta identificaci&#243;n de la cosa, lo que no ha sucedido en el caso de autos en que el terreno materia de la venta se encuentra perfectamente definido; que la buena fe a que se refiere el art&#237;culo 1328 del C&#243;digo Civil debe entenderse en sentido restringido pues su aplicaci&#243;n indiscriminada eliminar&#237;a toda seguridad jur&#237;dica en la ejecuci&#243;n de los contratos; que la buena fe del comprador debe apreciarse tomando en consideraci&#243;n la conducta normal que puede esperarse en un vendedor razonable; que es as&#237; como puede presumirse que todo vendedor sabe el valor de la cosa que vende a est&#225; en aptitud de informarse al respecto antes de adoptar una decisi&#243;n, sin que el comprador se encuentre en la obligaci&#243;n de advertirle el mayor valor que dicho comprador puede obtener posteriormente gracias a su habilidad comercial; que las consideraciones respecto de la ignorancia y debilidad del presente comprador son estimables en justicia pero no pueden modificar por el hecho de su situaci&#243;n particular aquello que el Derecho establece o presume de manera general y adem&#225;s deben ser postergadas en cualquier caso ante la exigencia social de que exista seguridad en la aplicaci&#243;n de las leyes y en el cumplimiento de los contratos que libremente celebran las partes; que la Compa&#241;&#237;a demandante s&#243;lo ha acreditado da&#241;os por valor de S/. 100.000 en vez de S/.1'000,000 demandados, por concepto de lucro cesante al no haberle sido posible iniciar sus operaciones de urbanizaci&#243;n y venta en la fecha oportuna; <strong>FALLO</strong> declarando infundada la reconvenci&#243;n y fundada en parte la demanda, debiendo el se&#241;or Pedro Quispe entregar de inmediato el terreno materia de la venta a la Compa&#241;&#237;a demandante y pagarle la suma de S/. 100.000 por concepto de da&#241;os y perjuicios; sin costas.<br />SANS&#211;N CARRASCO</div>
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 <dc:date>2006-01-26T17:20:00-06:00</dc:date>
 <dc:creator>philosophico</dc:creator>
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